El Tribunal Supremo ha decidido recientemente poner fin a otra de las controversias existentes en cuanto a la devolución a los consumidores de los intereses de las clausulas abusivas, y en concreto en cuanto a la devolución de los intereses en los casos relativos a gastos hipotecarios.
Si bien es cierto que la mayoría de los juzgados devolvían los gastos hipotecarios incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha en que el consumidor los pagó (pensemos por ejemplo en una hipoteca del año 2.000; el consumidor tendría derecho a recuperar los gastos hipotecarios y los intereses legales desde ese año, siendo a dia de hoy un total de 19 años de intereses).
Otros muchos juzgados y tribunales no eran partidarios de esa devolución; motivo por el cual optaban por devolver los gastos hipotecarios pero unicamente con los intereses desde la fecha de la reclamación previa extrajudicial (reclamación amistosa pidiendo a la entidad bancaria que devuelva los gastos hipotecarios) o bien desde la interposición de la demanda, lo que apenas conllevaba una devolución de entre 1 y 2 años.
En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo 725/2018 de 19 de diciembre de 2018, dispone que: “En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido– (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).”
En definitiva, los intereses deben abonarse desde la fecha de pago de los mismos efectuada por el cliente, en virtud del principio de no vinculación del consumidor a una cláusula abusiva.
Gracias a esta Sentencia, se termina con la controversia existente, y las cantidades a percibir por el consumidor en los gastos hipotecarios se incrementan, encontrándonos en ocasiones ante notorios incrementos.