Recientemente el Tribunal Supremo ha resuelto sobre un préstamo hipotecario en el que la entidad Banco Pastor SA, a través de su Oficina Directa, impuso al prestatario una cláusula suelo sin cumplir con el deber de transparencia.
El Magistrado ponente, don Francisco Javier Orduña Moreno (que fue el mismo que dispuso su voto particular sobre los acuerdos novatorios de las cláusulas suelo), viene a resolver un recurso de casación interpuesto por un prestatario de Cataluña, al cual se le desestimó la demanda en la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera.
En dicha Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se señaló que el hecho de enviar por correos electrónicos la oferta vinculante donde figura la cláusula suelo es suficiente a fin de tener por cumplido el control de transparencia.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2019 viene a estimar el recurso de casación interpuesto por el consumidor frente a la Audiencia Provincial de Barcelona, indicando que el consumidor debe disponer antes de la celebración del contrato la información comprensible acerca de lo que contrata, así como sus consecuencias.
El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que; quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Esto es, las consecuencias de la aplicación de una cláusula suelo.
Y sigue la Sentencia indicando que: “Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.” Es decir, que no pueden imponerse cláusulas que perjudiquen al consumidor, cuando éste contrata unas condiciones que realmente no son las que se le informaron, siendo por ello fundamental la información a fin de superar el control de transparencia.
Además, señala nuevamente que las simulaciones y las ofertas comparativas con otros préstamos sin cláusula suelo o la cuota a abonar con y sin cláusula suelo devienen imprescindibles, puesto que con estos datos el consumidor puede comprender el verdadero alcance de la cláusula suelo.
No indicar al consumidor que se impone una cláusula suelo ni sus consecuencias, implica que la cláusula suelo en este caso pase desapercibida por el prestatario, dándole así un tratamiento secundario. Esto implica que el tipo variable pierda su trascendencia, al existir una cláusula suelo o límite por el cual el tipo variable no pueda descender.
En resumen, el Tribunal Supremo con la Sentencia de 4 de marzo de 2019 viene a señalar que el hecho de indicar al cliente con anterior a firmar el contrato de préstamo hipotecario que existe una cláusula suelo, no suple el deber de transparencia si la entidad bancaria no explica e informa fehacientemente del contenido, alcance, objeto, efectos y consecuencias de dicha cláusula suelo.
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