El Tribunal Supremo ha dictado por fin Sentencia sobre la cláusula de vencimiento anticipado tras la resolución de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Supremo se viene a indicar que el préstamo hipotecario se constituye como un contrato complejo, el cual no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Es decir, que la nulidad y expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado comporta la nulidad del contrato de préstamo hipotecario.
Sin embargo, ello provocaría un grave perjuicio en el consumidor, el cual debería devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, siendo este daño vedado por la legislación nacional y comunitaria.
Por ello, y en aras de la admisión por el propio TJUE de que la cláusula de Vencimiento Anticipado se pueda sustituir por la redacción dada en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 2013, el Tribunal Supremo ha considerado válido dicho reemplazo. Pero teniendo en cuenta que en la actualidad existe una norma imperativa más beneficiosa para el consumidor que la redacción de la reforma de 2013, el Tribunal Supremo ha optado por sustituir la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por la redacción otorgada en la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).
Así pues, el Tribunal Supremo facilita una orientación para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, diferenciando diversos escenarios posibles:
1.- Los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el préstamo se dio por vencido por aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado nula.
2.- Los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el préstamo se dio por vencido por aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado nula, cuando el incumplimiento del consumidor no se considere grave.
3.- Los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el préstamo se dio por vencido por aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado nula, cuando el incumplimiento del consumidor se considere grave.
Mientras en los dos primeros casos el procedimiento de ejecución hipotecaria deberá sobreseerse, en el tercer caso el procedimiento continuará su tramitación. No obstante, en los dos primeros casos, la entidad bancaria podrá instar una nueva demanda ejecutiva sin que exista cosa juzgada, no en base al contrato, sino a la Ley, es decir, a la nueva Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario siempre y cuando el consumidor haya realizado una serie determinada de impagos.
¿Pero cuándo se considera un incumplimiento grave por parte del consumidor? La respuesta la encontramos en el artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando indica que para instar el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario deben concurrir conjuntamente varios requisitos:
1.- que el consumidor se encuentre en impago de una parte del capital prestado o de los intereses devengados.
2.- que la cuantía de esas cuotas vencidas equivalga al menos a:
– 3% del capital concedido, si los impagos se produjesen en la primera mitad de duración del préstamo o se impaguen al menos doce cuotas hipotecarias.
– 7% del capital concedido, si los impagos se produjesen en la segunda mitad de duración del préstamo o se impaguen al menos quince cuotas hipotecarias.
3.- y que la entidad bancaria haya requerido al consumidor el pago de dichas cuotas impagadas, concediendo como mínimo un plazo de un mes para cumplirlo.
Así pues, para aquellos préstamos hipotecarios que hayan sido ejecutados por la entidad bancaria serán sobreseídos si se inició dicha ejecución con anterioridad a 15 de mayo de 2013 y, si se inició con posterioridad a dicha fecha, habrá que estar a la nueva Ley de 2019. Todo ello sin perjuicio de que el banco inste nueva ejecución en base a dicha Ley, O DE QUE INSTE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DEL QUE YA HABLAMOS EN OTRO DE NUESTROS POST. (Enlace al blog)