Al igual que ocurrió con las cláusulas suelo, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre o IRPH ha protagonizado un aluvión de reclamaciones y demandas judiciales, a causa de una patente falta de transparencia por parte de las entidades bancarias.
En un principio se creía que las decisiones y fundamentos de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales calarían en la decisión del Tribunal Supremo. Pero no fue así.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que se indicó que el consumidor conocía y sabía qué era un préstamo hipotecario referenciado al denominado IRPH o tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, siendo que el banco no estaba obligado a explicar o informar su funcionamiento, dado que el tipo de referencia constaba en el BOE publicado, al cual tiene acceso cualquier consumidor, estando así mínimamente informado.
Sin embargo, discreparon dos magistrados mediante sus votos particulares (Magistrado Arroyo Fiestas y, nuevamente, Magistrado Orduña). En dichos votos particulares se hacía referencia al plus de información o transparencia que debía señalar el banco al consumidor, el cual no podía entender ni siquiera conocer el funcionamiento de este tipo de referencia, siendo que con esa falta de información el tipo de referencia deviene abusivo, no debiendo el consumidor ser el que busque la información en el BOE, sino que debe ser el banco el que explique dicho tipo de referencia al consumidor.
Debido a la indicada Sentencia del Tribunal Supremo, la Comisión Europea dictó conclusiones sobre la cuestión prejudicial planteada al respecto (C-125/2018), señalando que la cláusula bancaria que incluye el tipo de referencia de IRPH se debe encuadrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, debiendo, en atención a la transparencia, ser debidamente explicado e informado al consumidor que contrata el préstamo hipotecario, siempre con la debida antelación a la formalización del contrato, es decir, precontractualmente mediante una Oferta Vinculante o FIPER (en la actualidad), informando sobre su evolución pasada y su posible futura evolución. También indica que debe existir un coste comparativo con otros préstamos, es decir, comparar el IRPH con el Euribor, por ejemplo, para que así el consumidor pueda tener una posición y visión global del préstamo y sus cláusulas y decidir sobre cual le es más conveniente, si pagar un préstamo con un índice más elevado pero seguro, o un índice más bajo pero con mayor riesgo de fluctuación.
Europa vuelve a sacar los colores a la justicia española, lo cual se materializará con la Sentencia del TJUE que lo resuelva.
En cuanto a las cacusa de la nulidad, no será otra que la de dejar de aplicar el IRPH y aplicar el sustitutivo, o dejar de aplicarse el IRPH para el caso de que no exista tipo de referencia sustitutivo, así como devolver al consumidor todo lo abonado en exceso por la indebida aplicación del tipo de referencia abusivo, más los intereses legales correspondientes.
Desde CláusulaWin hemos observado que los bancos se están poniendo en contacto con los clientes que ostenten dicho tipo de referencia para ofrecerles un acuerdo (perjudicial para el consumidor), por el cual se modifica el tipo de referencia por otro menos abusivo, pero aumentando, en muchas ocasiones el diferencial, para adecuarlo al tipo IRPH y siempre sin devolver nada de lo cobrado en exceso. Desde este despacho recomendamos NO FIRMAR dicho acuerdo, dado que si el Tribunal de Justicia de la Unión Europa falla a favor de los consumidores en este tipo de cláusula abusiva, el resultado de ese acuerdo será que en un futuro el consumidor no pueda reclamar lo cobrado en exceso, como ya ocurrió con los acuerdos novatorios de las cláusulas suelo.