La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2020, Sentencia nº 435/2020, viene a dar respuesta a si es posible o no recuperar lo pagado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como PLUSVALÍA MUNICIPAL, habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que el contribuyente lo hubiese recurrido.
El caso que analiza esta Sentencia, es el de una liquidación de plusvalía girada por el Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia en noviembre del año 2016. Dicha liquidación fue pagada por el contribuyente pero no fue recurrida.
Posteriormente, en enero del 2018, y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, el contribuyente decidió recurrir mediante recurso de reposición dicha liquidación; es decir, más de dos años después recurre la liquidación del impuesto de plusvalía que le fue girado.
Dicho recurso de reposición es inadmitido por el Ayuntamiento por considerarlo extemporáneo, es decir, por haber transcurrido el plazo de un mes que tenía el contribuyente para recurrir.
Ante dicha inadmisión se acude a la vía judicial, mediante recurso contencioso administrativo, el cual es estimado, considerando el Juez que la liquidación de la plusvalía es nula de pleno derecho y puede entrarse a valorar si hubo o no dicho aumento de valor. Considera a su vez dicho juez que la nulidad de la plusvalía deviene por haberse apoyado en normas que, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, contravienen el principio de capacidad económica, y por tanto, sería nula en virtud del artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria.
Una vez que el Juez ha hecho esas apreciaciones, continua determinando que debe iniciarse el correspondiente procedimiento de revisión o revocación de la resolución, donde al tratarse de una nulidad plena, no existe plazo de prescripción.
No obstante, ante dicha sentencia el Ayuntamiento decidió recurrir, siendo que el Tribunal Supremo no comparte el razonamiento jurídico del anterior Juez.
El Tribunal Supremo determina que la revisión de actos nulos de pleno derecho es un cauce extraordinario que solo puede usarse en supuestos tasados. El articulo 217.1 de la ey General Tributaria permite que se expulsen del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que a pesar de ser firmes incurren en una infracción jurídica, pues ahí es correcto sacrificar la seguridad jurídica en pro de la legalidad. No obstante y he aquí la cuestión el Tribunal Supremo determina que dicho procedimiento no es correcto ni ajustado porque solo puede tratarse de nulidades plenas, y en el presente caso nos encontramos ante un acto anulable, no nulo. Y es anulable porque el contribuyente pudo recurrir en plazo y no lo hizo, y para más inri, en ningún momento fue alegado por el contribuyente esa supuesta nulidad.
A pesar de que el TS determina que el cauce de la nulidad de pleno derecho no es aplicable a las liquidaciones de plusvalía, pues no puede considerarse como así determina el otro Juez, que el principio de capacidad económica sea un derecho fundamental; determina que SÍ PODRÍAN REVISARSE LAS LIQUIDACIONES QUE SEAN FIRMES.
Y expone que habría que acudir al artículo 221.3 Ley General Tributaria, que nos remite al artículo 216; no obstante, dispone que no puede entrar a señalar cual de los apartados sería el aplicable (cual es la causa legal que debe invocarse), porque el contribuyente no basó su petición en dichos artículos, y por tanto, si entrase a valorarlo estaría excediéndose y vulnerando el principio de congruencia.
En resumen, SÍ QUE ES POSIBLE RECLAMAR LA PLUSVALÍA A PESAR DE QUE LA LIQUIDACIÓN GIRADA SEA FIRME POR NO HABERLA RECURRIDO EN SU MOMENTO.
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