El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un tributo que liquida la Administración Municipal, (Ayuntamiento) cuando se transmite un bien o terreno de naturaleza urbana (quedan excluidos los bienes rústicos), y en esa transmisión se ha producido una revalorización; por ejemplo, adquirimos un inmueble de 100.000€ y ahora lo vendemos por 130.000€, habrá una ganancia o plusvalía de 30.000€.
Se debe pagar el impuesto por ese incremento de valor que ha experimentado el bien, es decir, por esos 30.000€.
El sujeto pasivo del impuesto en el caso de compraventa será la parte vendedora, mientras que en el caso de una donación será sujeto pasivo quien recibe el bien. Finalmente, y para el caso de herencia, estará obligado al pago del impuesto la persona que herede el bien.
El problema con este tributo surge a partir de la crisis inmobiliaria vivida años antes en nuestro país, donde los terrenos no incrementaban su valor, sino que disminuían. A pesar de esa inexistencia de aumento de valor, como decimos, los contribuyentes seguían teniendo que abonar dicho tributo, por lo que, la regulación del impuesto desatendía la realidad económica de las operaciones que gravan, motivo por el cual, varios artículos de la Ley de Haciendas Locales han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
Tras dicho fallo, se abre la posibilidad de recuperar aquellas cuotas satisfechas con ocasión de transmisiones en las que no hubo incremento de valor de los terrenos; pero es que incluso, nuestros Tribunales, obligan a los Ayuntamientos a devolver los importes cobrados en exceso para el caso de incluso sí que exista un incremento o ganancia patrimonial.
Desde Cláusulawin recomendamos realizar los siguientes pasos:
1º. Pagar el impuesto. Sea la liquidación justa o no, recomendamos pagar el impuesto para evitar posibles intereses o recargos.
2º. Tramitar recurso de reposición ante el Ayuntamiento por el cual se solicita la devolución de los ingresos que indebidamente les han sido cobrados. Este paso es muy importante, pues de no realizarse a tiempo, la liquidación será firme, siendo algo más complejo (pero no imposible) reclamar.
El plazo depende de la naturaleza de la liquidación:
– Si estamos ante una autoliquidación el plazo para reclamar es de 4 años.
– Si estamos ante una liquidación el plazo para reclamar es 1 mes.
3º. El Ayuntamiento dispone de 1 mes para contestar al recurso interpuesto. Si en ese plazo no se pronuncia, disponemos de 6 meses para preparar la vía judicial.
A.- No existencia del hecho imponible, es decir, no existe un aumento de valor o plusvalía. Si el impuesto grava el incremento del valor del terreno, puesto de manifiesto con la transmisión; si no hay tal incremento tampoco habrá lugar a la sujeción al impuesto.
B.- Aunque exista, una ganancia patrimonial la liquidación se ha girado sobre preceptos declarados inconstitucionales, es decir, sobre artículos que han sido declarados nulos de pleno derecho. Actualmente, no se ha desarrollado una ley que recoja las exigencias del Tribunal Constitucional, por lo que no hay una forma definida para la liquidación del impuesto, debiendo ser anuladas todas ellas.
C.- Error en el cálculo de la liquidación por el Ayuntamiento, ya que tiene en cuenta el valor catastral del momento de la transmisión y lo multiplica por el número de años transcurridos desde la adquisición; siendo que, lo que se grava con esa operación es la revalorización futura del terreno a partir de la misma, es decir, el incremento del valor del suelo en los años sucesivos, y no en los años en los que se mantuvo la propiedad.
Si eres uno de los afectados por la plusvalía, no dudes en ponerte en contacto con Clausulawin, profesionales en este tipo de reclamaciones, cada vez son mas los Tribunales que dan la razón al contribuyente y obligan al Ayuntamiento a devolver lo cobrado.